Normativa
¿Cómo debe actuar un conductor frente a un ciclista?
A la hora de adelantar a un ciclista o a un grupo…
- A la hora de adelantar a un ciclista o grupo de ciclistas, es imprescindible hacerlo con seguridad, aminorando la velocidad y dejando al menos la separación lateral mínima establecida en 1’5 metros.
- Recuerda que, aún manteniendo la distancia legal, si adelantas a gran velocidad a un ciclista, el rebufo generado por el aire puede desequilibrar y tirar al suelo al ciclista.
Circular en paralelo es legal:
- La ley de seguridad vial establece normas claras para la práctica del ciclismo. Si ves a dos ciclistas o más, circular en paralelo, no les comuniques tu enfado mediante un estruendoso pitido del claxon ya que circulan dentro de la legalidad. Sé paciente y espera tu momento para realizar el adelantamiento siguiendo la norma de 1’5 metros de separación lateral.
Utilización del claxon:
- No olvides que el uso del claxon se limita a situaciones de emergencia.
- Recriminar a los ciclistas la circulación en paralelo o advertirles que les vas a adelantar y quieres más espacio en la carretera no son situaciones de emergencia. Piensa en el “susto” y posterior desequilibrio que puede generar el uso indebido del claxon.
Atentos a las maniobras de los ciclistas:
- Debes tomar precaución ante posibles movimientos ágiles y rápidos debido a las características de la bicicleta. No pierdas de vista el retrovisor si precedes en la marcha a las bicicletas, sobre todo en entorno urbano.
Los ciclistas tienen prioridad respecto a los vehículos o motos:
- Si circulas en una vía con ciclistas en cualquiera de los sentidos y quieres girar a izquierda o derecha, tienes que tener en cuenta que los ciclistas tienen prioridad. Lo mismo sucede cuando el primero de un grupo de ciclistas entra en un cruce o una rotonda, debes dejarlos pasar.
Si eres conductor y te encuentras con ciclistas…
Si eres conductor y te encuentras con ciclistas en la carretera, lo más importante son los hábitos y conductas que tienen que ver con el respeto y el conocimiento de las normas de circulación.A la hora de adelantar a un ciclista:
- Reduce la velocidad, así podrás maniobrar mejor. Además, cuando adelantes a un ciclista, debes tener en cuenta que la velocidad a la que lo hagas genera un “rebufo” de aire que puede desplazarle.
- Deja la separación lateral suficiente para adelantar sin peligro. Legalmente está establecida en 1’5 metros.
- No desesperes, circulan cumpliendo la ley si van en paralelo: sé paciente.
- No adelantes si no estás seguro de tener 1’5 metros de separación lateral con el ciclista. Nunca debes olvidar que los ciclistas tienen prioridad respecto a los coches. Así que si circulas por una vía con ciclistas y quieres girar a izquierda o derecha, tienes que esperar a que ellos pasen. Sucede exactamente lo mismo cuando un grupo de ciclistas entra en un cruce o rotonda.
Consejos para ciclistas:
Al igual que con los conductores, si eres ciclista, lo fundamental es que respetes las normas de circulación, que seas prudente y respetuoso.
- El casco es el único elemento de seguridad pasiva y absorberá la energía si se produce un impacto en la cabeza. Tengas el nivel que tengas, usa siempre el casco. Es obligatorio en vías interurbanas y recomendable en ciudad.
- Es importante ver y ser visto. Usa material reflectante y visible desde 150 metros. Si puedes elegir equipación y bicicleta de colores llamativos, mucho mejor.
- Si circulas en fila india y tienes que dar relevos, asegúrate que no vienen coches cuándo vas a adelantar a tu compañero.
- Respeta las normas de circulación. Como cualquier otro vehículo. Puedes ser sancionado si no lo haces.
Seguridad Vial
Disposiciones Legales
Texto Parcial de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre , de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo
Ocho. Artículo 15. utilización del arcén.
1.El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo
especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo, ciclomotor, vehículo para
personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas,
en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les esté
especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera
transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de
su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por
la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas,
de turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del
que reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo
hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente
la circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán
superar la velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos
vehículos en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
aconsejen desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la
parte derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas.
Nueve. Articulo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos d e tracción animal bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán
circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de
seguridad vial, se prohíba mediante la señalización correspondiente.
Once. Artículo 20. Distancias y velocidad exigible.
2. Todo conductor de vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de
frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se
permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos
3. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación que
debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin
señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al
que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata de
ciclistas que circulan en grupo.
Doce. Artículo 23. Conductore, peatones y animales.
Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán
considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de
paso. En circulación urbana estará a lo dispuesto por la ordenanza
municipal correspondiente.
Trece. Artículo 33. Normas generales de adelantamiento.
4. No se considerará adelantamiento a efectos de estas normas los producidos entre ciclistas que circulen en grupo.
Catorce. Artículo 34. Ejecución del adelantamiento.
4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga realizar un
adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá
realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contrario de la
calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar
un adelantamiento en las condiciones previstas por la Ley. Queda
expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entropeciendo a
ciclistas que circulen en sentido contrario.
Quince. Articulo 37. Supuestos especiales de adelantamiento.
Cuando un tramo de vía en que esté prohibido el adelantamiento se
encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la
calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo que los casos en
que la inmovilización responda a las necesidades del tráfico, podrá ser
rebasado, aunque para ello haya de ocupar parte del carril izquierdo de
la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos, se podrá adelantar a
conductores de bicicletas.
Diecisiete. Artículo 42. Uso obligatorio de alumbrado.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se
determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha
normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores
de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circula por vía interurbana.
Dieciocho. Artículo 45. Puertas.
Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes
de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento
para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
Definiciones:
70. Vía ciclista: Vía específicamente acondicionada para el
trafico de ciclos, con la señalización horizontal y vertical
correspontiente, y cuyo ancho permite el paso seguro de estos vehículos.
71. Carril-bici: Vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido.
72. Carril-bici protegido: Carril-bici provisto de elementos laterales que lo separan físicamente del resto de la calzada, así como de la acera.
73. Acera-bici: Vía ciclista señalizada sobre la acera.
74. Pista-bici: Vía ciclista segregada del tráfico motorizado, con trazado independiente de las carreteras.
75. Senda ciclable: Vía para peatones y ciclos, segregada del
tráfico motorizado, y que transcurre por espacios abiertos, parques,
jardines o bosques.Texto Parcial del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Articulo 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán
arrastras un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por
ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.
b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede
reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades genéricas que
para estos vehículos se establecen en el articulo 48.
c)Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo dispuesto por las ordenanzas
correspondientes.
Articulo 20. Tasas de alcohol en sangre y aire respirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los
conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con
unas tasas de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de
alcohol en aire respirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Articulo 21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan
obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación (articulo 12.2, párrafo primero, del texto
articulado)
Articulo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los
conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o
incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, entre las que se incluirán en cualquier caso, los
medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado
físico o mental apropiado para circular sin peligro.
Artículo 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de tracción animal, vehículos
especiales con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos,
ciclos, ciclomotores, vehículos para personas con movilidad reducida o
vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o
parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el
arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de
éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la
calzada.
Deberán también circular por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de aquellos vehículos cuya
masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos que, por razones
de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas, cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas,
que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al
extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin
visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías
sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún
caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea transitable y suficiente, los
ciclomotores podrán circular en columna de a dos por éste, sin invadir
la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas,
no podrán adelantar a otro si la duración de la marcha de los vehículos
colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido efectuado
en ducha forma supera los 200 metros.
Artículo 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas,
ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida (artículo
18,1 del texto articulado). No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán
circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones
justificadas de seguridad vial se prohíba mediante señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que
informe del itinerario alternativo.
Articulo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán se rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el articulo 51, son las siguientes:
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas, cuadriciclos
ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán
superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las
circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
Artículo 54. Distancias entre vehículos.
1. Todo conductor de vehículo que circule detrás de otro deberá dejar
entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de
frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente
la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se
permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin
mantener tal separación, extremando en esta ocasión, a fin de evitar
alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado).
Artículo 59. Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá
penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o
para ciclistas si la situación de la circulación es tal que,
previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la
circulación transversal (artículo 24.2 del texto articulado).
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1. Sin prejuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o,
en su caso, indicar el personal de obras y el de acompañamiento de
vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos
tenga que dar marcha atrás es el siguiente:
a) Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que
excedan de las masas o dimensiones establecidas en las normas
reguladoras de los vehículos.
b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).
c) Vehículo de tracción animal.
d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e) Vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros.
f) Camiones, tractocamiones y furgones.
g) turismos y vehículos derivados de turismos.
h)Vehículos especiales que no excedan de las masas o dimensiones
establecidas en las normas reguladoras de los vehículos, cuadriciclos y
cuadriciclos ligeros.
i) Vehículos de tres ruedas, motocicletas con sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j) Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas.
Artículo 64. Normas generales y prioridad de paso para ciclistas.
Como regla general, y siempre que sus trayectorias se corten, los
conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos en calzada y en
arcén, respecto de los peatones y animales, salvo en los casos
enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos pasar,
llegando a detenerse si fuera necesario. Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha
o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus
proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o
haya entrado en una glorieta. En los demás casos serán aplicables las
normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a
vehículos de dos rueda so de tracción animal, se deberá realizar la
maniobra ocupando parte o totalidad del carril contiguo de la calzada,
siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones para realizar el adelantamiento en las
condiciones previstas por el reglamento; en todo caso, la separación
lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido
adelantas poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen
en sentido contrario.
Artículo 87. Prohibiciones.
1. queda prohibido adelantar:
b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las
intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus
proximidades (artículo 36.2 del texto articulado)
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el
adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en todo o
parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que
la inmovilización venga impuesta por las necesidades de tráfico, podrá
ser rebasado, aunque para ello haya que ocupar parte de la calzada
reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se
podrá adelantar a conductores de bicicletas, ciclos,
ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando
por velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para
ellos ni para la circulación en general.
Artículo 98. Normas generales.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos
reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el
Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de
bicicletas, llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que
permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia
de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Artículo 114. Puertas.
1. Se prhíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes
de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse
cerciorado previamente de que ello no implica un peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a
conductores de bicicletas (artículo 45 del texto articulado).
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes
estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o
certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías
interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones
médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o
en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas
profesionales, ya sea durante entrenamientos o en competición, se
regirán por sus propias normas.
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